martes, 30 de octubre de 2018

DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES EN NICARAGUA


DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA

La legislación nicaragüense no establece ninguna posibilidad de re activación de la sociedad anónima una vez que se ha realizado la disolución en atención a alguna causal; pues la ley no permite la posibilidad de que la sociedad disuelta retorne a su vida activa, ya que si se pretende la re activación, se reputará como una nueva sociedad, teniendo que llevar todas las formalidades que la creación de una sociedad exige.

Concepto de Disolución:
Se entiende que es la concurrencia de las causales establecidas, como parte e inicio del proceso extintivo de las sociedades anónimas.

La disolución de la sociedad anónima es un acto que tiene por fin el cese de las actividades ordinarias o comunes que la sociedad en su vida activa realiza, para entrar hacia otro tipo de actividad que es la liquidación y futura extinción.

Tipos de Disolución:
Puede ser Disolución Parcial o Disolución Total

Disolución Parcial: Es cuando uno de los socios deja de participar en la sociedad, cuando el vínculo jurídico que lo une a la sociedad queda roto. La disolución parcial se puede presentar por separación o exclusión del o de los socios, pero antes se expondrán las causas comunes legales y estatutarias o convencionales de disolución parcial. Es la extinción del vínculo jurídico que liga a uno de los socios con la sociedad.

Se puede decir además que la disolución parcial se da de dos maneras:
a.      Exclusión del socio – Arto. 235 C.C.

Tiene carácter sancionador, en donde el sancionado es el socio que incumple sus deberes sociales y quien sanciona, es la sociedad.

a.      Por separación del socio – Arto 262 C.C.
La separación es un derecho que tiene el socio de retirarse de la sociedad, cuando lo estime conveniente. El socio separado puede hacer valer este derecho si ya no obtiene provecho de la sociedad, pero esto puede ir acompañado de formalidades que estipulan los socios en los estatutos, para dar lugar al derecho de separación.

Causas de Disolución Parcial

Aunque no todas ellas son aplicables a cualquier tipo de sociedad, las siguientes son las causas que producen la disolución del negocio social respecto del socio:
a.      Ejercicio del derecho del retiro por parte del socio
b.      Violación de sus obligaciones.
c.       Comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía.
d.      Declaración de quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.
e.      Muerte de uno o varios socios.

Efectos de la disolución:
a.      Reembolso del valor de las acciones
b.      Afecta el capital social de la Sociedad.

Disolución Total: es un fenómeno previo a su extinción, a la cual va encaminada la actividad social durante la etapa que sigue a la disolución, es decir la liquidación.

Causas de Disolución total:

a.      Por expiración del plazo de duración estipulado en el contrato social, en efecto transcurrido el plazo estipulado, los socios no pueden acordar su prórroga, la sociedad se disuelve de pleno derecho.
b.      Por imposibilidad de realizar el objeto principal de la sociedad o por su consumación, es esencial a toda sociedad la realización de un fin común, que constituye el objeto o finalidad social.
c.       Por acuerdo de los socios, los socios en los términos previstos por el contrato social, o en su defecto por el Código de Comercio, podrán acordar, en cualquier momento, anticipadamente, la disolución de la sociedad.
d.      Por la pérdida de las dos terceras partes o más del capital social, sin capital suficiente la sociedad no podrá desarrollar las actividades que constituyen su objeto, se encontrarán sin medios económicos para continuar su explotación y, en ese supuesto, debe procederse a su disolución.
e.      Porque el número de accionista lleguen a ser inferior a dos.

Efectos de la Disolución:

a.      El principal efecto que produce, es un efecto económico para los socios, derivados en el cambio del fin social, porque cesan las actividades lucrativas de la sociedad, dejando de producir ganancia y beneficios y pasan a la extinción de la eliminación de sus relaciones jurídicas. La sociedad detiene sus funciones generadoras de producción y entra en una etapa de desintegración.
b.      Se produce la entrada a la etapa liquidadora, donde los socios tomarán los acuerdos necesarios para dar inicio a la liquidación.
c.       El socio separado con anterioridad a la disolución que no se le hubiera hecho el reembolso, no podrá exigir la restitución de sus aportes, sino que tendrán que esperar la distribución del haber social.
d.      Se produce un cambio de órganos en la sociedad, de administradores a liquidadores, desapareciendo todos los órganos (Junta Directiva y Junta de Vigilancia) y conservándose sólo la Junta General de Accionistas.
e.      Obtención de créditos sólo para efecto de la liquidación (Arto. 277 C.C.)


Inscripción en el Registro Público Mercantil

Una vez que haya concluido el proceso de la disolución, se dará a conocer por medio de una escritura pública, según el artículo 156 de la Ley General de Registro Público y el artículo 161 de la misma ley, este articulo da a conocer los libros que el Registro Mercantil debe de tener. El cual se compone de cinco:
1.      De Recepción de Documentos o diario
2.      De inscripciones
3.      De índice que permitan una fácil localización de las personal a que se refieren las inscripciones que les corresponda efectuar
4.      Libro de Legalizaciones de Libros Contables autorizados a los comerciantes o empresarios.
5.      Libro de inscripción de prestamistas conforme la Ley que los regula.

En el libro de Inscripciones se inscribirá la escritura pública en donde se da la disolución de la sociedad y el siguiente libro que es de índice es donde se podrá confirmar lo que ya se ha realizado.

Liquidación de la Sociedad Anónima

Una vez declarada la disolución de la sociedad, se debe dejar inmediatamente de realizar actividades o actos de la sociedad normalmente desarrollaba, paralizando la producción de la sociedad y ejerciendo la única función de administrar las obligaciones ya existentes, mientras los socios realizan los acuerdos necesarios para proceder a la liquidación.

Los administradores de la sociedad pasan a ser considerados como depositarios de los bienes y conservadores de las obligaciones para con terceros. No ejerciendo ninguna actividad comercial, sólo manteniendo la administración de las ya existentes, cayendo en responsabilidad solidaria e ilimitada si estos ejercieran funciones que no le estuviese autorizadas.

Concepto de liquidación: es el conjunto de operaciones realizadas para determinar lo correspondiente a cada uno de los interesados en los derechos activos y pasivos de un negocio, patrimonio u otra relación de bienes y valores.

Proceso de liquidación: el modo de proceder a la liquidación y partición de cualquier sociedad mercantil se regirá en todo cuando no se haya previsto en el contrato social, por los acuerdos tomados en Junta General, con tal que no se encuentre en oposición con las disposiciones del presente Código (Arto 272 C.C.)

Nombramiento de liquidadores:

Un liquidador es un gerente especial, designado para ejecutar las operaciones propias del estado de liquidación, es un mandatario que actúa en nombre y representación de la sociedad disuelta, con todas las consecuencias legales que a dicha situación jurídica corresponde, representa a la sociedad y no a los socios ni a los acreedores.

El nombramiento de los liquidadores corresponderán a los socios reunidos en Junta General, salvas las excepciones del inciso 3 del articulo 273 C.C.  y las disposiciones especiales de quiebra “la sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuará en los términos prescritos por este artículo”.

El nombramiento de liquidadores solamente será valido cuando este hecho a lo menos por la mitad de los socios que poseen tres cuarta partes del capital social. Cuando la sociedad sea declarada judicialmente como no existente por nulidad esencial de su constitución o en caso de no reunirse el número de votos prescritos en el inciso anterior, se procederá por el Juez al nombramiento de liquidadores. La sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuara en los términos prescritos por el C.C. (articulo 273 C.C.)

Una vez nombrados los liquidadores se deberán inscribir en el libro correspondiente según como lo hemos planteado anteriormente en el articulo 156 de la Ley General de Registros Públicos.

Numero:

El número de liquidadores será elegido por la Junta General, quienes dispondrán cuantos liquidadores se harán del proceso, no hay límite en cuanto al mínimo y máximo, pudiendo ser uno o más.

Generalmente se escogen número impar, todo con el fin de tener mayoría en caso de discrepancia. El número de los liquidadores dependen de lo complejo de las actividades a realizar en la sociedad.

Funciones de los liquidadores:

Éstas se encuentran reguladas en el artículo 276 C.C., “Salvo las estipulaciones y declaraciones en contrario, compete a los liquidadores:

a.      Representar a la sociedad en juicio y fuera de él.
b.      Promover y realizar el cobro de las deudas de la sociedad.
c.       Vender los valores mobiliarios de la sociedad.

Un liquidador es un gerente especial, designado para ejecutar las operaciones propias del estado de liquidación, es un mandatario que actúa en nombre y representación de la sociedad disuelta, con todas las consecuencias legales que a dicha situación jurídica corresponde, representa a la sociedad y no a los socios ni a los acreedores.

El nombramiento de los liquidadores corresponderán a los socios reunidos en Junta General, salvas las excepciones del inciso 3 del articulo 273 C.C.  y las disposiciones especiales de quiebra “la sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuará en los términos prescritos por este artículo”.

El nombramiento de liquidadores solamente será valido cuando este hecho a lo menos por la mitad de los socios que poseen tres cuarta partes del capital social. Cuando la sociedad sea declarada judicialmente como no existente por nulidad esencial de su constitución o en caso de no reunirse el número de votos prescritos en el inciso anterior, se procederá por el Juez al nombramiento de liquidadores. La sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuara en los términos prescritos por el C.C. (articulo 273 C.C.)

Una vez nombrados los liquidadores se deberán inscribir en el libro correspondiente según como lo hemos planteado anteriormente en el articulo 156 de la Ley General de Registros Públicos.

Numero:

El número de liquidadores será elegido por la Junta General, quienes dispondrán cuantos liquidadores se harán del proceso, no hay límite en cuanto al mínimo y máximo, pudiendo ser uno o más.

Generalmente se escogen número impar, todo con el fin de tener mayoría en caso de discrepancia. El número de los liquidadores dependen de lo complejo de las actividades a realizar en la sociedad.

Funciones de los liquidadores:

Éstas se encuentran reguladas en el artículo 276 C.C., “Salvo las estipulaciones y declaraciones en contrario, compete a los liquidadores:

a.      Representar a la sociedad en juicio y fuera de él.
b.      Promover y realizar el cobro de las deudas de la sociedad.
c.       Vender los valores mobiliarios de la sociedad.Un liquidador es un gerente especial, designado para ejecutar las operaciones propias del estado de liquidación, es un mandatario que actúa en nombre y representación de la sociedad disuelta, con todas las consecuencias legales que a dicha situación jurídica corresponde, representa a la sociedad y no a los socios ni a los acreedores.

El nombramiento de los liquidadores corresponderán a los socios reunidos en Junta General, salvas las excepciones del inciso 3 del articulo 273 C.C.  y las disposiciones especiales de quiebra “la sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuará en los términos prescritos por este artículo”.

El nombramiento de liquidadores solamente será valido cuando este hecho a lo menos por la mitad de los socios que poseen tres cuarta partes del capital social. Cuando la sociedad sea declarada judicialmente como no existente por nulidad esencial de su constitución o en caso de no reunirse el número de votos prescritos en el inciso anterior, se procederá por el Juez al nombramiento de liquidadores. La sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuara en los términos prescritos por el C.C. (articulo 273 C.C.)

Una vez nombrados los liquidadores se deberán inscribir en el libro correspondiente según como lo hemos planteado anteriormente en el articulo 156 de la Ley General de Registros Públicos.

Numero:

El número de liquidadores será elegido por la Junta General, quienes dispondrán cuantos liquidadores se harán del proceso, no hay límite en cuanto al mínimo y máximo, pudiendo ser uno o más.

Generalmente se escogen número impar, todo con el fin de tener mayoría en caso de discrepancia. El número de los liquidadores dependen de lo complejo de las actividades a realizar en la sociedad.















No hay comentarios:

Publicar un comentario

FECHA LIMITE PARA PAGO DE IR ANUAL 2018