DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
ANÓNIMA
La legislación
nicaragüense no establece ninguna posibilidad de re activación de la sociedad
anónima una vez que se ha realizado la disolución en atención a alguna causal;
pues la ley no permite la posibilidad de que la sociedad disuelta retorne a su
vida activa, ya que si se pretende la re activación, se reputará como una nueva
sociedad, teniendo que llevar todas las formalidades que la creación de una
sociedad exige.
Concepto de Disolución:
Se entiende que es
la concurrencia de las causales establecidas, como parte e inicio del proceso
extintivo de las sociedades anónimas.
La disolución de la
sociedad anónima es un acto que tiene por fin el cese de las actividades
ordinarias o comunes que la sociedad en su vida activa realiza, para entrar
hacia otro tipo de actividad que es la liquidación y futura extinción.
Tipos de Disolución:
Puede ser Disolución
Parcial o Disolución Total
Disolución Parcial: Es cuando uno de los socios deja de participar en la sociedad, cuando
el vínculo jurídico que lo une a la sociedad queda roto. La disolución parcial
se puede presentar por separación o exclusión del o de los socios, pero antes
se expondrán las causas comunes legales y estatutarias o convencionales de
disolución parcial. Es la extinción del vínculo jurídico que liga a uno de los
socios con la sociedad.
Se puede decir
además que la disolución parcial se da de dos maneras:
a.
Exclusión del
socio – Arto. 235 C.C.
Tiene carácter sancionador, en donde el sancionado es
el socio que incumple sus deberes sociales y quien sanciona, es la sociedad.
a.
Por separación
del socio – Arto 262 C.C.
La separación es un derecho que tiene el socio de
retirarse de la sociedad, cuando lo estime conveniente. El socio separado puede
hacer valer este derecho si ya no obtiene provecho de la sociedad, pero esto
puede ir acompañado de formalidades que estipulan los socios en los estatutos,
para dar lugar al derecho de separación.
Causas de Disolución Parcial
Aunque no todas
ellas son aplicables a cualquier tipo de sociedad, las siguientes son las
causas que producen la disolución del negocio social respecto del socio:
a.
Ejercicio del
derecho del retiro por parte del socio
b.
Violación de sus
obligaciones.
c.
Comisión de actos
fraudulentos o dolosos contra la compañía.
d.
Declaración de
quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.
e.
Muerte de uno o
varios socios.
Efectos de la disolución:
a.
Reembolso del
valor de las acciones
b.
Afecta el capital
social de la Sociedad.
Disolución Total: es un fenómeno previo a su extinción, a la cual va encaminada la
actividad social durante la etapa que sigue a la disolución, es decir la
liquidación.
Causas de Disolución total:
a.
Por expiración
del plazo de duración estipulado en el contrato social, en efecto transcurrido
el plazo estipulado, los socios no pueden acordar su prórroga, la sociedad se
disuelve de pleno derecho.
b.
Por imposibilidad
de realizar el objeto principal de la sociedad o por su consumación, es
esencial a toda sociedad la realización de un fin común, que constituye el
objeto o finalidad social.
c.
Por acuerdo de
los socios, los socios en los términos previstos por el contrato social, o en
su defecto por el Código de Comercio, podrán acordar, en cualquier momento,
anticipadamente, la disolución de la sociedad.
d.
Por la pérdida de
las dos terceras partes o más del capital social, sin capital suficiente la
sociedad no podrá desarrollar las actividades que constituyen su objeto, se
encontrarán sin medios económicos para continuar su explotación y, en ese
supuesto, debe procederse a su disolución.
e.
Porque el número
de accionista lleguen a ser inferior a dos.
Efectos de la Disolución:
a.
El principal
efecto que produce, es un efecto económico para los socios, derivados en el
cambio del fin social, porque cesan las actividades lucrativas de la sociedad,
dejando de producir ganancia y beneficios y pasan a la extinción de la
eliminación de sus relaciones jurídicas. La sociedad detiene sus funciones
generadoras de producción y entra en una etapa de desintegración.
b.
Se produce la
entrada a la etapa liquidadora, donde los socios tomarán los acuerdos
necesarios para dar inicio a la liquidación.
c.
El socio separado
con anterioridad a la disolución que no se le hubiera hecho el reembolso, no
podrá exigir la restitución de sus aportes, sino que tendrán que esperar la
distribución del haber social.
d.
Se produce un
cambio de órganos en la sociedad, de administradores a liquidadores,
desapareciendo todos los órganos (Junta Directiva y Junta de Vigilancia) y
conservándose sólo la Junta General de Accionistas.
e.
Obtención de
créditos sólo para efecto de la liquidación (Arto. 277 C.C.)
Inscripción en el Registro Público Mercantil
Una vez que haya
concluido el proceso de la disolución, se dará a conocer por medio de una
escritura pública, según el artículo 156 de la Ley General de Registro Público
y el artículo 161 de la misma ley, este articulo da a conocer los libros que el
Registro Mercantil debe de tener. El cual se compone de cinco:
1.
De Recepción de
Documentos o diario
2.
De inscripciones
3.
De índice que
permitan una fácil localización de las personal a que se refieren las
inscripciones que les corresponda efectuar
4.
Libro de
Legalizaciones de Libros Contables autorizados a los comerciantes o
empresarios.
5.
Libro de
inscripción de prestamistas conforme la Ley que los regula.
En el libro de
Inscripciones se inscribirá la escritura pública en donde se da la disolución
de la sociedad y el siguiente libro que es de índice es donde se podrá
confirmar lo que ya se ha realizado.
Liquidación de la Sociedad Anónima
Una vez declarada la
disolución de la sociedad, se debe dejar inmediatamente de realizar actividades
o actos de la sociedad normalmente desarrollaba, paralizando la producción de
la sociedad y ejerciendo la única función de administrar las obligaciones ya
existentes, mientras los socios realizan los acuerdos necesarios para proceder
a la liquidación.
Los administradores
de la sociedad pasan a ser considerados como depositarios de los bienes y
conservadores de las obligaciones para con terceros. No ejerciendo ninguna
actividad comercial, sólo manteniendo la administración de las ya existentes,
cayendo en responsabilidad solidaria e ilimitada si estos ejercieran funciones
que no le estuviese autorizadas.
Concepto de liquidación: es el conjunto de operaciones realizadas para
determinar lo correspondiente a cada uno de los interesados en los derechos
activos y pasivos de un negocio, patrimonio u otra relación de bienes y
valores.
Proceso
de liquidación: el
modo de proceder a la liquidación y partición de cualquier sociedad mercantil
se regirá en todo cuando no se haya previsto en el contrato social, por los acuerdos
tomados en Junta General, con tal que no se encuentre en oposición con las
disposiciones del presente Código (Arto 272 C.C.)
Nombramiento de liquidadores:
Un liquidador es un
gerente especial, designado para ejecutar las operaciones propias del estado de
liquidación, es un mandatario que actúa en nombre y representación de la
sociedad disuelta, con todas las consecuencias legales que a dicha situación
jurídica corresponde, representa a la sociedad y no a los socios ni a los
acreedores.
El nombramiento de
los liquidadores corresponderán a los socios reunidos en Junta General, salvas
las excepciones del inciso 3 del articulo 273 C.C. y las disposiciones especiales de quiebra “la sustitución de cualquier liquidador por
otro, se efectuará en los términos prescritos por este artículo”.
El nombramiento de
liquidadores solamente será valido cuando este hecho a lo menos por la mitad de
los socios que poseen tres cuarta partes del capital social. Cuando la sociedad
sea declarada judicialmente como no existente por nulidad esencial de su
constitución o en caso de no reunirse el número de votos prescritos en el
inciso anterior, se procederá por el Juez al nombramiento de liquidadores. La
sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuara en los términos
prescritos por el C.C. (articulo 273 C.C.)
Una vez nombrados
los liquidadores se deberán inscribir en el libro correspondiente según como lo
hemos planteado anteriormente en el articulo 156 de la Ley General de Registros
Públicos.
Numero:
El número de
liquidadores será elegido por la Junta General, quienes dispondrán cuantos
liquidadores se harán del proceso, no hay límite en cuanto al mínimo y máximo,
pudiendo ser uno o más.
Generalmente se
escogen número impar, todo con el fin de tener mayoría en caso de discrepancia.
El número de los liquidadores dependen de lo complejo de las actividades a
realizar en la sociedad.
Funciones de los liquidadores:
Éstas se encuentran
reguladas en el artículo 276 C.C., “Salvo las estipulaciones y declaraciones en
contrario, compete a los liquidadores:
a.
Representar a la
sociedad en juicio y fuera de él.
b.
Promover y
realizar el cobro de las deudas de la sociedad.
c.
Vender los
valores mobiliarios de la sociedad.
Un liquidador es un
gerente especial, designado para ejecutar las operaciones propias del estado de
liquidación, es un mandatario que actúa en nombre y representación de la
sociedad disuelta, con todas las consecuencias legales que a dicha situación
jurídica corresponde, representa a la sociedad y no a los socios ni a los
acreedores.
El nombramiento de
los liquidadores corresponderán a los socios reunidos en Junta General, salvas
las excepciones del inciso 3 del articulo 273 C.C. y las disposiciones especiales de quiebra “la sustitución de cualquier liquidador por
otro, se efectuará en los términos prescritos por este artículo”.
El nombramiento de
liquidadores solamente será valido cuando este hecho a lo menos por la mitad de
los socios que poseen tres cuarta partes del capital social. Cuando la sociedad
sea declarada judicialmente como no existente por nulidad esencial de su
constitución o en caso de no reunirse el número de votos prescritos en el
inciso anterior, se procederá por el Juez al nombramiento de liquidadores. La
sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuara en los términos
prescritos por el C.C. (articulo 273 C.C.)
Una vez nombrados
los liquidadores se deberán inscribir en el libro correspondiente según como lo
hemos planteado anteriormente en el articulo 156 de la Ley General de Registros
Públicos.
Numero:
El número de
liquidadores será elegido por la Junta General, quienes dispondrán cuantos
liquidadores se harán del proceso, no hay límite en cuanto al mínimo y máximo,
pudiendo ser uno o más.
Generalmente se
escogen número impar, todo con el fin de tener mayoría en caso de discrepancia.
El número de los liquidadores dependen de lo complejo de las actividades a
realizar en la sociedad.
Funciones de los liquidadores:
Éstas se encuentran
reguladas en el artículo 276 C.C., “Salvo las estipulaciones y declaraciones en
contrario, compete a los liquidadores:
a.
Representar a la
sociedad en juicio y fuera de él.
b.
Promover y
realizar el cobro de las deudas de la sociedad.
c.
Vender los
valores mobiliarios de la sociedad. Un liquidador es un
gerente especial, designado para ejecutar las operaciones propias del estado de
liquidación, es un mandatario que actúa en nombre y representación de la
sociedad disuelta, con todas las consecuencias legales que a dicha situación
jurídica corresponde, representa a la sociedad y no a los socios ni a los
acreedores.
El nombramiento de
los liquidadores corresponderán a los socios reunidos en Junta General, salvas
las excepciones del inciso 3 del articulo 273 C.C. y las disposiciones especiales de quiebra “la sustitución de cualquier liquidador por
otro, se efectuará en los términos prescritos por este artículo”.
El nombramiento de
liquidadores solamente será valido cuando este hecho a lo menos por la mitad de
los socios que poseen tres cuarta partes del capital social. Cuando la sociedad
sea declarada judicialmente como no existente por nulidad esencial de su
constitución o en caso de no reunirse el número de votos prescritos en el
inciso anterior, se procederá por el Juez al nombramiento de liquidadores. La
sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuara en los términos
prescritos por el C.C. (articulo 273 C.C.)
Una vez nombrados
los liquidadores se deberán inscribir en el libro correspondiente según como lo
hemos planteado anteriormente en el articulo 156 de la Ley General de Registros
Públicos.
Numero:
El número de
liquidadores será elegido por la Junta General, quienes dispondrán cuantos
liquidadores se harán del proceso, no hay límite en cuanto al mínimo y máximo,
pudiendo ser uno o más.
Generalmente se
escogen número impar, todo con el fin de tener mayoría en caso de discrepancia.
El número de los liquidadores dependen de lo complejo de las actividades a
realizar en la sociedad.
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